Consultoría en Comercio Internacional

Las tonterias de los Incoterms-2020: El Seguro y el Grupo D (Parte 3)

Esta es la última parte de las “tonterías” que, bajo mi punto de vista y experiencia personal, presentan los Incoterms-2020 y la práctica en el Comercio Internacional (si no los ha leído, aquí están la Parte 1 y la Parte 2).

Seguro maritimo

En primer lugar me gustaría hablar sobre el Contrato del Seguro, sobretodo en el transporte marítimo. Actualmente existen tres tipos de seguro: tipo A o de cobertura máxima, tipo B o cobertura media y el tipo C con la cobertura mínima. Hasta la aparición de los Incoterms-2020, en aquellos casos en el que el exportador estaba obligado a disponer de un seguro marítimo (en los Incoterms de la clase C como CIP y CIF), éste seguro se pedía que fuera del tipo C (incluso estaba especificado en el Condicionado de una Carta de Crédito con una cobertura normalmente del 110% y podía llegar en algunos casos de hasta el 120% del valor FOB de la mercancía).

Y ahora, por obra y gracia de los Incoterms-2020, en el CIF, el vendedor está obligado a “contratar la cobertura de un seguro contra el riesgo del comprador de pérdida o daño de la mercancía desde el puerto de embarque hasta al menos el puerto de destino”, es decir, que si el comprador todavía no ha realizado el pago y la mercancía se pierde, el beneficiario del seguro es el comprador. Eso sí, con la cobertura que admite la Cláusula C de acuerdo con la Clausulas de Cargo del Instituto (ICC).

Pero, en el caso del Incoterm CIP, el vendedor está obligado a “contratar la cobertura de seguro contra el riesgo del comprador de pérdida o daño de la mercancía desde el punto de entrega hasta al menos el punto de destino” y, además, que cubra la ICC tipo A.

Para evitar errores en mis comentarios, me he leído los Incoterms en inglés y, en serio, me gustaría saber la “cabeza” pensante de ésta absurda tontería. Por lo que no recomiendo el uso de ninguno de éstos dos Incoterms, al menos si el vendedor no tiene asegurado el cobro de la mercancía (pago adelantado o Carta de Crédito) ….

Y como ya la última “tontería”, absurdidad o “cagada” (perdón por la expresión) de éstos Incoterms-2020, nos vamos a centrar en los 3 Incoterms de la clase D: DAP, DPU y DDP. En resumen:

DAP.-Entrega en un punto del país de destino, lista para la descarga y sin obligación del vendedor del Despacho de Aduanas a la Importación.

DPU.- Igual que el punto anterior pero la mercancía descargada

DDP.- Entrega en un punto del país de destino, lista para la descarga y obligación del vendedor de realizar el Despacho de Aduanas a la Importación.

¿Esto va en serio? Lo dicho: “tonterías las justas” ¡!!!!!!!!!!

El caso del DPU. ¿Cómo va el vendedor poder descargar la mercancía en el país de destino? ¿Se acuerda del EXW con la dificultad del comprador de cargar la mercancía? Pues eso ¡!!

El caso del DDP. ¿Cómo va el vendedor de poder realizar el Despacho de Aduanas a la Importación y, además, cubriendo el costo de los aranceles a la importación y otros impuestos si los hubiera? ¿Se acuerda del EXW con la dificultad del comprador del despacho de Aduanas a la Exportación? Pues eso ¡!!!

Profesionalmente no puedo, ni debo, aconsejar otro Incoterm, dentro de éste grupo D que no sea el DAP, por las ventajas que ofrece tanto al vendedor como al comprador.

Los dos otros Incoterms….. sinceramente, los tiro a la basura del ICC ¡!!!!!

Y a esperar (y trabajar) para que los Incoterms-2030 sean realmente útiles y no con tantas tonterías……

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